Normas Sanitarias para el Control de Actividades Susceptibles de Generar Contaminantes
Atmosféricos
En Gaceta Oficial Nº 39.807 del 25/11/2011 fue publicada la Resolución Nº 132 del 16/11/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (MPPS), la cual tiene por objeto establecer las normas que regirán para la vigilancia y control de actividades susceptibles de generar contaminantes atmosféricos, que puedan afectar la salud o bienestar de la población.
Ámbito de aplicación y excepciones (artículos 2 y 3) La presente Resolución será aplicable a toda persona natural o jurídica, pública o privada, propietaria o responsable de actividades susceptibles de generar contaminantes atmosféricos, las cuales serán objeto de vigilancia y control sanitario. Quedan exceptuadas las actividades que constituyan fuentes móviles.
Definiciones (artículo 5)
A los efectos de la presente Resolución se entiende por:
- Actividad susceptible de generar contaminantes atmosféricos: todo proceso, operación, actividad, o cualquier otra acción, capaz de generar contaminantes atmosféricos que puedan afectar la salud o el bienestar de la población.
- Autoridad sanitaria ambiental competente: dependencia nacional o estadal del MPPS, encargada de las facultades administrativas y de control, para aplicar o ejecutar leyes y demás normativas en el área de la salud ambiental.
- Autorización sanitaria de actividades susceptibles de generar contaminantes atmosféricos: documento expedido por la Autoridad Sanitaria Ambiental competente, mediante el cual se hace constar, que las emisiones al aire generadas por la actividad objeto de la misma, cumplen con las normas establecidas y se encuentran bajo vigilancia sanitaria.
- Contaminante atmosférico: cualquier material vivo o inerte, en estado sólido, líquido o gaseoso, de características físicas, químicas o biológicas de origen orgánico o inorgánico, natural o sintético, y cualquier fenómeno físico o forma de energía, que esté presente en la atmosfera sin ser parte de la composición normal del aire, o supere la concentración natural en éste, implicando molestia grave riesgo o daño, para la salud o bienestar de las personas.
Del registro (artículo 7)
Los sujetos de aplicación deberán llevar un registro detallado, no limitativo, de los aspectos que se indican a continuación según aplique, y el cual podrá ser requerido por la autoridad sanitaria ambiental competente cuando este lo requiera:
1- Constancias de cumplimiento en materia de emisiones, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, o en su defecto la caracterización de las emisiones.
2- Mantenimiento de equipos de control existentes.
3- Detalles sobre medidas de control adoptadas.
4- Logros obtenidos, y alcance de las metas propuestas en la gestión.
5- Gasto de materia prima y productos obtenidos por unidad de proceso.
6- Cualquier otra que la autoridad competente estime necesario.
Cualquier circunstancia imprevista que genere la descarga sin control de contaminantes a la atmósfera, deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad sanitaria ambiental competente, informando las características y condiciones bajo las cuales sucedió el evento (artículo 8).
La autoridad sanitaria ambiental competente podrá realizar visitas, inspecciones y comprobaciones que considere necesarias (artículo 9).
Las autoridades sanitarias competentes en salud ambiental y en epidemiología, implementarán de manera coordinada, la evaluación de posibles impactos en salud causados por contaminantes atmosféricos, preponderando aquellas comunidades o poblaciones susceptibles; así mismo diseñarán e implantarán sistemas de vigilancia epidemiológica, enfocados en contaminantes o poblaciones específicas, que por sus características o susceptibilidad así lo ameriten (artículo 11).
De la prohibición de actividades (artículos 13 y 14)
El MPPS, ante la inminencia o presunción de posibles impactos negativos en la salud o calidad de vida humana, asociados a contaminantes atmosféricos, y con fundamento en razones técnicas debidamente justificadas, que ameriten la preeminencia del interés colectivo sobre el interés particular, podrá restringir total o parcialmente, o según el caso prohibir, actividades en ejecución, hasta tanto se tomen las medidas necesarias para revertir dicha situación.
Cuando exista riesgo de daños graves e irreversibles a la salud, asociados a contaminantes atmosféricos, no se considerará la falta de prueba científica, razón suficiente para postergar la adopción de medidas sanitarias ambientales eficaces, a los fines de impedir el posible daño.
Otorgamiento de la autorización (artículos 15 al 21)
La autorización sanitaria de actividades susceptibles de generar contaminantes atmosféricos, será tramitada por ante la autoridad sanitaria ambiental competente de la entidad federal donde esté ubicada la misma, su vigencia será de dos (02) años, renovable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
El propietario o responsable de la actividad deberá presentar por escrito, la solicitud de autorización en papel sellado, ó en su defecto en papel común con timbres fiscales por un monto de 0,02 UT, donde se indique los requisitos establecidos en el artículo 16 de la presente Resolución.
Toda actividad que se instale posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberá tramitar la respectiva autorización, dentro de un lapso que no excederá de los ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su instalación.
Disposiciones Finales
El propietario o responsable de una actividad susceptible de generar contaminantes atmosféricos, debe proporcionar a la comunidad organizada, información sobre sus emisiones, los sistemas de control de que disponga, y los posibles efectos de éstas en la salud humana.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud, y demás normas legales que le sean aplicables.
Se deroga la Resolución Nº 0023 del 07/10/1999 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario del 10/11/1999.
La presente Resolución entra en vigencia a los sesenta (60) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Fuente: Moore Stephens